Mediante Decreto Ejecutivo N.- 410 , el presidente Daniel Noboa declara un nuevo estado de excepción focalizado en seis provincias de Ecuador, por 60 días. La medida rige en Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro, así como los cantones Quito en Pichincha y Camilo Ponce Enríquez en Azuay.
El Primer Mandatario «en ejercicio de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución de la República; y, los artículos 29 y 30 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado»,
DECRETA:
Artículo 1.- Declarar el estado de excepción en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro; el Distrito Metropolitano de Quito de la provincia de Pichincha y, el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay, por grave conmoción interna y conflicto armado interno, este último contemplado en el Decreto Ejecutivo No. 218 de 07 de abril de 2024.
Esta declaratoria se fundamenta en la situación fáctica descrita en la parte considerativa del presente Decreto Ejecutivo que resalta el incremento de hostilidades, cometimiento de delitos e intensidad de la presencia prolongada de grupos armados organizados en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro; el Distrito Metropolitano de Quito de la provincia de Pichincha y, el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay.
Las causales invocadas tienen su propia motivación para configurarse, sin perjuicio de que varios hechos y medidas a adoptarse confluyan entre sí.
Artículo 2.- La declaratoria de estado de excepción tendrá vigencia de sesenta (60) días.
Este plazo se fundamenta en la necesidad de contar con el tiempo adecuado para mitigar los hechos fácticos planteados, y coadyuvar el accionar de las Fuerzas Armadas para mantener la soberanía y la integridad del Estado, y la Policía Nacional en seguridad ciudadana, protección interna y orden público, encaminados a la seguridad integral del Estado.
Los derechos restringidos son únicamente los descritos en este Decreto Ejecutivo.
Artículo 3.– Suspender, en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro; el Distrito Metropolitano de Quito de la provincia de Pichincha y, el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay, el derecho a la inviolabilidad de domicilio.
La suspensión del derecho a la inviolabilidad de domicilio consistirá en la realización de inspecciones, allanamientos, y las requisas correspondientes por parte de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, conducentes a la ubicación, registro de los lugares destinados a ocultarse las personas pertenecientes a los grupos armados organizados, así como la toma física de los materiales, o instrumentos para el cometimiento de delitos, con el fin de desarticular y neutralizar las amenazas en curso o futuras.
Artículo 4.– Suspender, en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro; el Distrito Metropolitano de Quito de la provincia de Pichincha y, el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay, el derecho a la inviolabilidad de correspondencia.
La suspensión del derecho a la inviolabilidad de correspondencia pretende la identificación, análisis y recopilación de mensajes, comunicaciones, cartas o misivas físicas o electrónicas que tengan por objeto el ocultamiento de cualquier miembro del grupo armado organizado u ocultamiento de alguna conducta ilícita que dan lugar a esta declaratoria.
Artículo 5.- Suspender, en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro; el Distrito Metropolitano de Quito de la provincia de Pichincha y, el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay, el derecho a la libertad de reunión, en estricta relación con los motivos del estado de excepción, observándose los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, y el estricto apego al respeto de las demás garantías constitucionales.
La suspensión de la libertad de reunión de las personas consiste en impedir cualquier acción que afecte la seguridad y el orden público, provocada por los integrantes, colaboradores o cualquier persona afín a los grupos armados organizados o a los grupos de delincuencia organizada.
En tal sentido, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional quedan facultadas para impedir y desarticular reuniones en espacios públicos donde se identifiquen posibles amenazas a la seguridad ciudadana e integral, así como al orden constituido.
Lo anterior no implica restricción al derecho a manifestarse pacíficamente.
Artículo 6.– Disponer las requisiciones de bienes a las que haya lugar para mantener soberanía y la integridad del Estado en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro; el Distrito Metropolitano de Quito de la provincia de Pichincha y, el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay, de conformidad con el ámbito territorial de aplicación de la presente declaratoria, especialmente las armas, sus partes o piezas, explosivos, municiones o accesorios de origen ilícito y sin permiso de porte o tenencia, previo su registro y pericias necesarias efectuadas por el ente responsable de la cadena de custodia.
Las requisiciones se harán en casos de extrema necesidad y en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 7.– Disponer que continúe la movilización e intervención de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro, el Distrito Metropolitano de Quito de la provincia de Pichincha, y el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay.
Respecto a esta medida, la actuación para su ejecución será temporal, subsidiaria, extraordinaria, condicionada, regulada y fiscalizada en lo referente a las medidas extraordinarias que contempla este estado de excepción, sin perjuicio de sus competencias dispuestas en el Decreto Ejecutivo No. 218 de 07 de abril de 2024 por persistencia del conflicto armado interno.
Artículo 8.– Disponer la restricción de la libertad de tránsito, todos los días, desde las 22h00, hasta las 05h00, en los siguientes cantones y/o parroquias:
PROVINCIA CANTÓN / PARROQUIA
Azuay Cantón Camilo Ponce Enríquez
Guayas Cantón Durán
Guayas Cantón Balao
Guayas Parroquia Tenguel
Los Ríos Cantón Babahoyo
Los Ríos Cantón Buena Fé
Los Ríos Cantón Quevedo
Los Ríos Cantón Pueblo Viejo
Los Ríos Cantón Vinces
Los Ríos Cantón Valencia
Los Ríos Cantón Ventanas
Los Ríos Cantón Mocache
Los Ríos Cantón Urdaneta
Los Ríos Cantón Baba
Los Ríos Cantón Palenque
Los Ríos Cantón Quinsaloma
Los Ríos Cantón Montalvo
Orellana Cantón La Joya De Los Sachas
Orellana Catón Puerto Francisco de
Orellana
Orellana Cantón Loreto
Las personas que circulen durante el horario temporal de restricción, serán puestas a ordenes de las autoridades competentes.
Se exceptúan de la restricción a la libertad de tránsito, los siguientes:
1.- Servicios de salud de la red de salud pública integral y de la red privada complementaria;
2.- Seguridad y fuerza pública, seguridad privada complementaria, los servicios de gestión de riesgos y servicios de atención de emergencias;
3.- Servicios de emergencia vial;
4.- Los servidores públicos de la Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Ministerio de Gobierno, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, Asamblea Nacional y cuerpo diplomático acreditado en el país;
5.- Servidores públicos y/o personal de contratistas de entidades públicas, que acrediten que deben desplazarse para asegurar la continuidad de los servicios públicos o el cumplimiento de sus funciones;
6.- Personas que formen parte de una cadena logística, incluido el sector exportador, quienes deberán demostrar que pertenecen a una empresa cuyo giro ordinario de negocio requiere el transporte de carga y, de ser el caso, la licitud de la carga que transportan; de igual manera, empresas cuyas plantas o facilidades de producción operen durante la noche o en turnos rotativos y sus empleados, debiendo acreditar tal calidad con el carnet o identificación de su empleador;
7.- Prestadores de servicios de transporte, logística aeroportuaria y transporte público;
8.- Personas que deban trasladarse desde y hacia aeropuertos por vuelos programados dentro del horario de restricción de la libertad de tránsito, y los vehículos que movilicen a estos pasajeros; así como quienes ejerzan la actividad de transporte terrestre comercial turístico y el personal operativo de las actividades de turismo;
9.- Abogados, siempre que acrediten la necesidad de acudir a una diligencia judicial, funcionarios de la Corte Constitucional y, servidores públicos de la Función Judicial;
10.- Trabajadores de medios de comunicación social, siempre que acrediten la necesidad;
11.- Trabajadores de los sectores estratégicos y servicios públicos definidos como tales en la Constitución de la República, que son: la energía en todas sus formas, incluyendo sus contratistas; las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones (como servicio público), vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley; y,
12.- Personas que en el ejercicio de sus actividades económicas abastezcan una cadena productiva.
Las personas que se encuentren inmersas en estas excepciones deberán acreditarlo documentadamente.
La Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y/o los agentes de control de tránsito están facultados para exigir la documentación que acredite encontrarse en una actividad exceptuada a toda persona que circule en el horario de toque de queda.
El Ministerio de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, en coordinación con las instituciones pertinentes, podrá disponer las medidas que considere oportunas para el desarrollo de las actividades laborables y académicas, que fueren del caso.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Encárguese de la ejecución del presente Decreto Ejecutivo al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio del Interior, en coordinación con todas las entidades e instituciones competentes.
SEGUNDA.- Notifíquese a la ciudadanía de la limitación del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, y la libertad de reunión.
TERCERA.- Notifíquese el presente Decreto Ejecutivo a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional del Ecuador, a la Organización de las Naciones Unidas y a la Organización de los Estados Americanos.
CUARTA.- Se dispone al Centro de Inteligencia Estratégica y a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia que, de manera excepcional, en caso de que el juez o jueces de la
Corte Constitucional requieran, y medie el acto procesal correspondiente, se exhiba por única vez solo al juez o jueces, los informes contenidos en el oficio No. CIES-SUG-S-2024- 188-OF, relacionado a los grupos armados organizados, su parametrización y accionar, sin que esto configure su desclasificación ni se encuentren autorizados por ningún medio a su transmisión, divulgación o reproducción.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de Guayaquil, el 03 de octubre de 2024.
Firmado electrónicamente por:
DANIEL ROYGILCHRIST NOBOA AZIN
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA