La asambleísta de ADN, Inés Alarcón presentó el proyecto de Ley Orgánica de Inteligencia. La propuesta plantea atribuciones y competencias para el funcionamiento de la inteligencia y contrainteligencia en el país.
“Presenté el proyecto de Ley de Inteligencia que determina atribuciones y competencias para el funcionamiento de la inteligencia y contrainteligencia en el país”, afirma la legisladora, tras agregar que el cuerpo legal además, delinea acciones para anticipar riesgos, amenazas y vulnerabilidades en el Estado.

LEY ÓRGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA

CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Sección Primera
Objeto, Ámbito y Finalidades

Art. 1.- Objeto. -La presente Ley tiene por objeto establecer, regular y fortalecer el Sistema Nacional de Inteligencia. Además, de determinar las atribuciones y competencias para las funciones de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo los fines y límites de sus actividades, los principios que lo rigen, la seguridad de la información, la protección de los agentes y fuentes, la coordinación y cooperación de los organismos, y deberes de las entidades públicas y privadas.

Art. 2. – Ámbito de aplicación. – Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional.

Art. 3. – Finalidad de Ley. – La presente Ley tendrá como finalidad la de regular, con las más amplias facultades las funciones de inteligencia y contrainteligencia de competencia del Sistema Nacional de Inteligencia. Esta función estará limitada por el cumplimiento de la Constitución, y el respeto a los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Art. 4. – Principios. – En el desarrollo de las funciones de inteligencia y contrainteligencia se aplicarán los siguientes principios:

a) Legalidad. – En el cumplimiento de sus objetivos y funciones, el ente rector y los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, así como quienes los integran, deberán supeditarse siempre a las normas establecidas en la Constitución de la Republica; y a las Leyes dictadas conforme a ella y demás normativa conexa que se aplique para el efecto.

b) Anticipación. – Las actividades del Sistema Nacional de Inteligencia propenderán a la anticipación estratégica, operacional o táctica, para prevenir y reducir el desarrollo de vulnerabilidades, amenazas y riesgos al Estado.
c) Objetividad. – Las actividades del Sistema Nacional de Inteligencia estarán basadas en hechos concretos, imparciales y libres de restricciones de cualquier índole.

d) Utilidad exclusiva de la información. – Se establece que todos los estudios, antecedentes, informes, datos y documentos que se obtengan elaboren, recopilen o intercambien dentro del Sistema Nacional de inteligencia, serán utilizados para la toma de decisiones.

e) Integralidad. – Los responsables de la toma de decisiones recibirán toda la información de inteligencia disponible, para el cumplimiento de las tareas concernientes a la función que desempeñan dentro de la estructura del Estado.

f) Unidad de esfuerzo. – Las actividades de inteligencia y contrainteligencia aplicarán todos los recursos y acciones disponibles, de manera eficiente y eficaz, optimizándolas y reduciendo la duplicidad innecesaria de esfuerzos.

g) Priorización. – La planificación de las actividades de inteligencia y contrainteligencia deben priorizar los esfuerzos de recopilación, producción y asignación de recursos necesarios para detectar oportunamente y con enfoque prospectivo, las vulnerabilidades, amenazas y riesgos de mayor impacto que atenten contra la soberanía y la seguridad integral.

h) Confidencialidad. – Los integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia guardarán sigilo respecto a las actividades desarrolladas, así como la información a la que tuvieran acceso en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

i) Pertinencia. – Los productos de inteligencia y contrainteligencia se difundirán de acuerdo con la misión institucional de las entidades competentes o el propósito específico de la operación. La compartimentación de la información es vital para garantizar su reserva.

j) Compartimentación. – La información debe compartimentarse únicamente en el nivel de detalle que sea pertinente para cada usuario.

l) Profesionalismo. – Es la suma de valores, conocimientos, habilidades y aptitudes para realizar las actividades y operaciones, conforme a las necesidades y a las reglas establecidas por los organismos miembros del Sistema Nacional de lnteligencia del Ecuador.

m) Ética. – Constituye los valores, deberes y virtudes que permiten a los componentes del Sistema Nacional de lnteligencia adoptar decisiones y determinar un comportamiento transparente y adecuado, contribuyendo a evitar el mal uso de la información, fomentando una cultura de respeto y responsabilidad en el manejo de la misma.

Art. 5. – Definiciones. – En la aplicación de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones:
Amenazas. – Fenómenos, elementos o condiciones de naturaleza antrópica, caracterizada por su capacidad, motivación e intencionalidad de atentar contra los intereses vitales o estratégicos del Estado, las cuales varían constantemente con el aparecimiento de nuevos actores y desafíos asociados a factores políticos, sociales, económicos, ambientales y estructurales del Estado.

Contrainteligencia. – Es la actividad de inteligencia que se realiza con el propósito de evitar o contrarrestar la efectividad de las operaciones de inteligencia que representan amenazas o riesgos para la soberanía del Estado y la seguridad integral.

Ciberespacio. – Es el campo de interconexión o interoperabilidad virtual de sistemas informáticos, equipos, infraestructuras y las telecomunicaciones que vinculan activos tangibles e intangibles y personas que interactúan mediante internet, redes y dispositivos tecnológicos. redes, enriquecida con otras redes de transporte de datos. Los sistemas interconectados en espacios aislados no forman parte del ciberespacio.

Inteligencia. – Es el producto obtenido a través de la planeación y seguimiento; búsqueda, procesamiento; producción y difusión de la información referida a las amenazas y riesgos que afecten a la soberanía y la seguridad integral.

Inteligencia prospectiva. – Es el producto que inicia desde la inteligencia estratégica y determina de modo anticipado la evolución de una situación, sus posibilidades y probabilidades de actuación, con el fin de reducir la incertidumbre por el futro en entornos complejos y de inestabilidad. Es preventiva y se complementa con proyectos a largo plazo que permita determinar distintas opciones y reducir el nivel de incertidumbre que acompaña a toda decisión.

Inteligencia estratégica. – Es el conocimiento oportuno que permite hacer frente a las amenazas y riesgos del Estado y está muy vinculada a la prevención y a la prospectiva, satisfaciendo los objetivos y las necesidades de Inteligencia definidas en el nivel estratégico. Se emplea para desarrollar la política de defensa y seguridad, definir los objetivos estratégicos, facilitar el planteamiento estratégico; así como para determinar indicadores y alertas, tanto en el ámbito nacional como internacional.

Inteligencia operacional. – Es el producto que contribuye a la planificación y el diseño de las acciones concretas que permitan alcanzar un objetivo de alcance limitado, subordinado a los grandes objetivos de la inteligencia estratégica.

Inteligencia táctica. – Consiste en la organización y ejecución de acciones para el cumplimiento de una misión.
Operaciones. – Acciones de carácter estratégico, operativo, táctico, administrativo y de instrucción que envuelven todas las actividades de combate, incluyendo el movimiento, el apoyo, el ataque, la defensa, la seguridad y las maniobras necesarias para la consecución de los objetivos de seguridad.

Seguridad pública. – Es el mantenimiento de la paz, la ley y el orden público.
Riesgos. – Es la probabilidad de que en un lapso determinado se produzcan daños a los intereses nacionales debido a la interacción de fenómenos políticos, económicos y sociales con la intervención de agentes no estales o desastres de origen natural o antrópico. Se trata de una condición que pone a prueba la capacidad de respuesta del Estado y que puede ser potenciada por sus vulnerabilidades.

Usuario. – Es una autoridad o entidad con competencia para requerir y utilizar la información de inteligencia y contrainteligencia previo a la toma de decisiones o el cumplimiento de un objetivo estratégico e institucional.
Vulnerabilidades. – Son elementos, factores o condiciones internas del Estado que posibilitan la generación de una afectación. La vulnerabilidad puede verse influenciada por factores o condiciones internas o externas y dependerá de la capacidad del Estado minimizarlas o eliminarlas.

Seguridad Integral. – En el marco de esta ley, se entiende por seguridad integral la adopción de un enfoque proactivo, preventivo y anticipativo, orientado a la mitigación de riesgos, vulnerabilidades y amenazas en las esferas de la seguridad física, cibernética, económica, democrática, social, ambiental, humana, ciudadana y del orden público. Esta concepción de seguridad integral tiene como objetivo primordial la salvaguarda de los supremos intereses del Estado.

Tomadores de Decisiones. – Son los responsables de formular políticas, estrategias y acciones basadas en la información y análisis proporcionados por el Sistema Nacional de Inteligencia, dentro del ámbito de sus competencias y de los fines de la presente Ley.

CAPÍTULO II
INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA

Sección Única
Funciones, Ciclo de Producción de Inteligencia Estratégica y Procesos

Art. 6. Función de inteligencia y contrainteligencia. – La función de inteligencia y contrainteligencia se desarrollará a través de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, utilizando medios humanos, técnicos y tecnológicos para la planeación y seguimiento; búsqueda; procesamiento; producción y difusión de información, con el objetivo de prevenir, reducir y combatir las vulnerabilidades, amenazas y riesgos para la soberanía y la seguridad integral, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley.

Art. 7. – Ciclo de la producción de inteligencia estratégica. – Es la secuencia de actividades mediante las cuales la información requerida se obtiene, se analiza, se convierte en inteligencia y se pone a disposición de los usuarios.

Estas actividades se desarrollan a través de los siguientes procesos:
a) Planeación y seguimiento. – Es el proceso en la cual se determinan los requisitos de inteligencia, se planifica el esfuerzo de obtención de dicha información y se asignan las tareas de obtención a las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia.

b) Búsqueda y obtención de información. – Es el proceso de recolección de información mediante el uso de técnicas básicas y especializadas de inteligencia.

c) Procesamiento de información. – Comprende la organización, clasificación, valoración, registro, evaluación y estructuración de la información, dentro de un ambiente amplio en el que está presente una variedad de datos en forma no ordenada; este proceso del ciclo es el que empieza a convertir a estos datos en información para luego a través del análisis, transformarla en un producto de inteligencia.

d) Producción de inteligencia. – Es un estudio especializado de la información procesada, a través de relacionamientos e inferencias que llevan a la interpretación, integración, formulación de hipótesis y construcción de escenarios, en el que se describe el comportamiento de los elementos que configuran una situación o fenómeno. En esta parte el ciclo es necesario recurrir al uso de modelos teóricos o matemáticos, así como herramientas informáticas, entre otros.

e) Difusión y uso. – Es la puesta a disposición de la inteligencia estratégica elaborada a quienes la han requerido por los medios apropiados, en tiempo y en la forma adecuada. Exige oportunidad dado que la inteligencia tiene un periodo de validez y pierde valor con el paso del tiempo. Requiere seguridad y un mecanismo de retroalimentación, de conformidad con los requisitos del usuario.

Capítulo III
Control de la Inteligencia

Sección única
Control de la Inteligencia y gastos especiales

Art. 8. – Rendición de cuentas. – El ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia atenderá los mecanismos y procesos de control administrativo establecidos en la presente Ley y su reglamento general de aplicación.

Art. 9. – Fondos permanentes de gastos especiales. – El ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, dispondrá de un fondo permanente de gastos especiales asignados para las funciones de inteligencia y contrainteligencia que realicen los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia. Se prohíbe realizar egresos, con cargo a las cuentas del Fondo Permanente de Gastos Especiales, para fines ajenos a actividades de inteligencia y contrainteligencia.

Art. 10. – Depositario oficial. – Los recursos que se asignen para gastos especiales se mantendrán en cuentas especiales y secretas del Banco Central del Ecuador, a nombre del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia y con la especificación de ser recursos del Fondo Permanente de Gastos Especiales destinados a actividades de inteligencia y contrainteligencia.

Art. 11. – Indelegabilidad. – El giro y disposición de los recursos asignados para gastos especiales corresponderá, en forma indelegable, a la máxima autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia para cuyo efecto registrará su firma y rúbrica en el Banco Central del Ecuador, una vez que se haya posesionado legalmente en el cargo.

Art. 12. – Control interno. – Los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia establecerán mecanismos orientados al control de sus actividades de inteligencia en el ámbito de sus competencias:

1. La seguridad de la información;
2. La verificación del respeto de los derechos, garantías y libertades previstos en la Constitución de la República e instrumentos internacionales de derechos humanos, en los procedimientos y operaciones empleados en las actividades de inteligencia del Estado;
3. La prevención e identificación de excesos o extralimitación de atribuciones o funciones del personal que integra los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia;
4. La evaluación de trazabilidad de la información, siendo esto, el conjunto de procedimientos que permiten conocer el histórico, ubicación y trayectoria de la generación y el uso de los productos a lo largo del ciclo de inteligencia;
5. El control debido respecto al uso del fondo permanente de gastos especiales y el destino de los bienes adquiridos a través de este, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al efecto;
6. El control del correcto desempeño de funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de los servidores que prestan servicios dentro del Sistema Nacional de Inteligencia; y,
7. Los demás mecanismos de control que se establezcan para el efecto.

Art. 13. – Control del titular de la Contraloría General del Estado. – El control de los gastos especiales se realizará, de manera trimestral, ante el Contralor General del Estado o su delegado, conforme al procedimiento que se emita para el efecto, de acuerdo con el reglamento de esta Ley. La información será incinerada por el Contralor o su delegado, luego de este procedimiento quedarán las actas correspondientes.

Art. 14. – Monitoreo del espectro electromagnético e interceptaciones de comunicaciones privadas. – Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagnético debidamente incorporadas dentro de órdenes de operaciones o misiones de trabajo. La información recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagnético en ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley deberá ser destruida y no podrá ser difundida ni almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones.

Capítulo IV
SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA

Sección Primera
Sistema Nacional de Inteligencia

Art. 15. – Sistema Nacional de Inteligencia. – El Sistema Nacional de Inteligencia estará conformado por el ente rector y los subsistemas operativos y de apoyo debidamente articulados y coordinados, para cumplir las actividades de inteligencia y contrainteligencia.

Art. 16. – Integración del Sistema Nacional de Inteligencia. – El Sistema Nacional de Inteligencia estará conformado por el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, los subsistemas creados en la presente Ley y las entidades de apoyo, de conformidad con lo siguiente:

1. Son subsistemas de inteligencia los siguientes: a) El Subsistema de Inteligencia Militar; b) El Subsistema de Inteligencia Policial; c) El Subsistema de Inteligencia Financiera y Económica; d) El Subsistema de Inteligencia Tributaria; e) El Subsistema de Inteligencia Aduanera; f) El Subsistema de Inteligencia Penitenciaria; g) El Subsistema de Inteligencia Anticorrupción; h) Otros creados mediante decreto ejecutivo.

2. Son entidades de apoyo del Sistema Nacional de Inteligencia:
a) El ente rector de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; b) El ente rector del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos; c) La Casa Militar Presidencial; d) La Fiscalía General del Estado; e) La Agencia Nacional de Regulación de las Telecomunicaciones; f) Centro Nacional de Respuestas a Incidentes de Seguridad Digital; g) La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación; h) El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos; i) La Dirección Nacional de Registros Públicos; j) El Servicio Nacional de Contratación Pública; k) La Dirección General de Aviación Civil; l) Servicio Integrado de Seguridad Ecu 911; m) Agencia Nacional de Tránsito n) Superintendencia de Bancos o) Superintendencia de Compañías. p) Superintendencia de Economía Popular y Solidaria; q) Superintendencia de Control y Poder de Mercado; Central; r) Otras determinadas por el ente rector o que se crearen cuyas funciones guarden relación con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, o sirvan de apoyo al Sistema Nacional de Inteligencia.

Art. 17. – Finalidad y límites del sistema nacional de inteligencia. – El Sistema Nacional de Inteligencia tiene como finalidad la protección de los elementos estructurales del Estado, tales como, el territorio y la soberanía; también la protección de recursos, sectores estratégicos, institucionalidad democrática, seguridad integral; así como los derechos de las personas en todo tiempo y lugar, en particular los derechos a la vida y la integridad personal frente a las vulnerabilidades, amenazas y riesgos de cualquier tipo.

Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia no estarán facultadas para utilizar información, producir inteligencia o almacenar datos de carácter personal, que vulnere los Derechos Humanos, los principios constitucionales y la ley.

Sección Segunda
Ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia

Art. 18. – Ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – La Agencia Nacional de Inteligencia, es la entidad con rango de ministerio encargada de la coordinación técnica y operativa de inteligencia, dentro de la cual se articula la información de inteligencia y contrainteligencia en forma oportuna y permanente de todo el Sistema Nacional de Inteligencia. Es una entidad de la función ejecutiva de derecho público, con personalidad jurídica e independencia administrativa y financiera.

La Agencia Nacional de Inteligencia, podrá tener oficinas en diferentes sectores del territorio nacional, sin que necesariamente se cuente con identificación pública del sitio en el que realizará sus labores.
La Agencia Nacional de Inteligencia podrá contar con representantes de los Subsistemas en un mismo espacio físico para fines de articulación, sistematización y capacidad de reacción consolidando la información inteligencia o contrainteligencia que se produzca.

Art. 19. – Atribuciones y funciones del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – La Agencia Nacional de Inteligencia tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

1. Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Inteligencia;
2. Proveer a la o el presidente de la República del Ecuador y al Gabinete Ministerial, la inteligencia y contrainteligencia necesaria, oportuna y predictiva para la toma de decisiones;
3. Identificar los riesgos y amenazas que afecten a la soberanía y la seguridad integral;
4. Formular, ejecutar y evaluar políticas en el ámbito de sus competencias;
5. Orientar la búsqueda de información a los subsistemas de inteligencia, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de la planificación interna de los Subsistemas.
6. Suministrar inteligencia estratégica entorno al ámbito de sus competencias;
7. Coordinar acciones de ciberinteligencia de acuerdo con la ley de la materia, con el fin de identificar, localizar y alertar vulnerabilidades, amenazas y riesgos a través del ciberespacio relacionadas con el Sistema Nacional de Inteligencia; sin perjuicio de las coordinaciones que podrían realizar los subsistemas.
8. Realizar la adquisición de equipos, tecnología, bienes y servicios, para la ejecución de operaciones de inteligencia;
9. Coordinar con los sistemas de inteligencia de otros países, actividades indispensables para el cumplimiento de altos objetivos nacionales.
10. Propiciar y desarrollar programas de capacitación para la formación, perfeccionamiento y entrenamiento del personal para el servicio de inteligencia.
11. Generar inteligencia en el marco de los acuerdos supranacionales efectuados con el fin de contribuir a la seguridad hemisférica.
12. Reglamentar los procedimientos de generación, uso, distribución y archivo de la información para uso de los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia; sin perjuicio de los procedimientos de autorregulación.
13. Las demás que determine la presente Ley y su reglamento general de aplicación.

Art. 20. – Requisitos de la máxima autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – La máxima autoridad de la Agencia Nacional de Inteligencia deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano;
2. Acreditar título profesional o grado académico de cuarto nivel;
3. No estar afiliado o ser adherente a una organización política al momento de su designación;
4. No tener sentencia ejecutoriada por delitos; y,
5. No pertenecer, en calidad de personal en servicio activo, a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o entidades complementarias de seguridad.

Art. 21. – Requisitos para ser la segunda autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – La máxima autoridad de la Agencia Nacional de Inteligencia designará a la servidora o servidor del nivel jerárquico superior que ejercerá como segunda autoridad quien deberá cumplir los mismos requisitos establecidos en el artículo precedente.

Art. 22. – Designación de la máxima autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – La máxima autoridad de la Agencia Nacional de Inteligencia tendrá rango de ministro de Estado y será designada por el Presidente de la República.


Sección Tercera
Comité Nacional de Inteligencia y sus atribuciones

Art. 23. – Comité Nacional de Inteligencia. – El Comité Nacional de Inteligencia será el órgano de deliberación y toma de decisiones al interior del Sistema Nacional de Inteligencia, para salvaguardar los intereses, la soberanía y seguridad integral del Estado y estará conformado por las siguientes entidades:

a. La máxima autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia o su delegado, quien lo presidirá; y
b. La máxima autoridad de cada uno de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia;
La máxima autoridad del Comité Nacional de Inteligencia designará a una secretaria o secretario del Comité que será funcionario del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia quien será responsable del registro de actas de sesiones del comité, de asistencia, seguimiento a resoluciones y de la gestión documental y archivo conforme al nivel de clasificación de la información y el reglamento de funcionamiento del Comité.

El Comité se reunirá ordinariamente cada trimestre, y, extraordinariamente cuando a criterio de la máxima autoridad del Sistema Nacional de Inteligencia lo amerite, por pedido de al menos un tercio de los integrantes del Comité ante una situación de alerta o amenaza a la soberanía o la seguridad integral del Estado.

Podrán participar en calidad de invitados, representantes de otros organismos, instituciones del sector público; o, entidades privadas cuya información permita complementar el conocimiento de asuntos relacionados con la inteligencia.

Art. 24. – Atribuciones del Comité Nacional de Inteligencia. – Dentro del ámbito de su competencia y, sin perjuicio de aquellas establecidas por la Ley, al Comité Nacional de Inteligencia le corresponde:

1. Asesorar a la máxima autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia;
2. Recomendar la adopción de medidas preventivas y de mitigación ante situaciones de crisis;
3. Aportar en la elaboración de políticas en el ámbito de sus competencias;
4. Conformar subcomités temáticos; y,
5. Conformar comités locales en cualquier lugar del territorio nacional para enfrentar situaciones de crisis o amenazas específicas.

Art. 25. – Actuación de los subcomités temáticos y comités locales. – El Reglamento general de aplicación de la presente Ley, establecerá los criterios de actuación de los subcomités temáticos y los comités locales en los diferentes territorios.

Sección Cuarta
Responsabilidades y Competencias de los Subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia

Art. 26. – Responsabilidad de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia. – Los subsistemas son entes ejecutores dentro del Sistema Nacional de Inteligencia y son responsables de la planeación y seguimiento; búsqueda; procesamiento; producción y difusión de información y formulación de productos de inteligencia y de contrainteligencia en el ámbito de sus competencias, con el objeto de detectar y alertar vulnerabilidades, amenazas y riesgos para la soberanía y la seguridad integral, informando, con oportunidad, a la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y a los tomadores de decisiones.

Art. 27. – Atribuciones y responsabilidades de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia. – Dentro del ámbito de su competencia y, sin perjuicio de aquellas establecidas por Ley, los entes ejecutores del Sistema Nacional de Inteligencia tendrán las siguientes atribuciones:

1. Dar cumplimiento a las políticas generales de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, dadas por el presidente de la República y la máxima autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.
2. Coordinar e integrar la información solicitada por el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia;
3. Identificar las vulnerabilidades, amenazas y riesgos, dentro del ámbito de sus competencias, para lo cual se establecerán mecanismos de enlace y entrega de información.
6. Establecer relaciones y acuerdos de cooperación con servicios de inteligencia de otros países siempre y cuando no afecten la soberanía del Estado, los derechos y garantías de los ciudadanos;
7. Capacitar en inteligencia y contrainteligencia a las servidoras y los servidores del subsistema;
9. Las demás que determine la presente Ley, el ordenamiento jurídico y las determinadas en la reglamentación que para el efecto emita el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia y que fueran necesarias para el cumplimiento de los fines del Sistema.

Los subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia son responsables de la planeación y seguimiento; búsqueda; procesamiento; producción y difusión de información y formulación de productos de inteligencia y de contrainteligencia en el ámbito de sus competencias, con el objeto de detectar y alertar vulnerabilidades, amenazas y riesgos para la soberanía y la seguridad integral, informando, con oportunidad, a la entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia y a los tomadores de decisiones.

Art. 28. – Subsistema de Inteligencia Militar. – Estará compuesto por las unidades de inteligencia del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas que integrará la inteligencia terrestre, naval y área. El subsistema de inteligencia militar comprende las funciones que guarden relación con la producción de inteligencia y las actividades de contrainteligencia necesarias para detectar, identificar y alertar dentro y fuera del país, la presencia de vulnerabilidades, amenazas y riesgos que puedan afectar a la soberanía e integridad territorial.

La determinación de objetivos y la conducción de las operaciones de inteligencia, corresponderá a inteligencia militar conjunta y a las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea en el ámbito de su competencia, especificidades y ámbito de operación, bajo el lineamiento del ente rector de la Defensa Nacional y conforme al Plan Nacional de Inteligencia y el Plan Nacional de Búsqueda de Información.

Art. 29. – Subsistema de Inteligencia Policial. – El subsistema de inteligencia policial le corresponde de manera exclusiva a la Dirección General de Inteligencia de la Policía y comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para la seguridad ciudadana, el control del orden público, protección del libre ejercicio de los derechos dentro del territorio nacional y en el extranjero, sin perjuicio de verificaciones en otros países que se realicen con sujeción a convenios internacionales de cooperación. La determinación de objetivos y la conducción de los servicios de las unidades de inteligencia policial, corresponde a la Dirección General de Inteligencia Policial, en el marco de las políticas operativas de inteligencia.

Art. 30. – Subsistema de Inteligencia Financiera y Económica. – La inteligencia económica y financiera corresponde a la Unidad de Análisis Financiero y Económico — UAFE o la que haga sus veces, como la entidad técnica responsable de generar la información para combatir el lavado de activos, financiamiento de delitos y otros dentro del ámbito de sus competencias, mediante reportes de análisis financiero, confiables, oportunos y clasificados, de conformidad con la presente Ley. Comprende las funciones que guarden relación con la producción de inteligencia y las actividades de contrainteligencia necesarias para detectar, identificar y alertar dentro y fuera del país, la presencia de vulnerabilidades, amenazas y riesgos que puedan afectar el régimen económico y financiero.

Art. 31. – Subsistema de Inteligencia Tributaria. – La inteligencia tributaria corresponde exclusivamente al Servicio de Rentas Internas o el que haga sus veces, a través del departamento o unidad que se determine para el efecto. Comprende la determinación de objetivos y la conducción de los servicios de inteligencia y contrainteligencia necesarias para obtener y analizar información que permita prevenir, detectar, neutralizar y contrarrestar vulnerabilidades, amenazas y riesgos, así como prevenir y combatir infracciones tributarias.

Art 32. – Subsistema de Inteligencia Aduanera. – La inteligencia aduanera corresponde exclusivamente al departamento o unidad que determine para el efecto el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Incluye la determinación de objetivos y la conducción de los servicios de inteligencia y contrainteligencia necesarios para obtener y analizar información que permita prevenir, detectar, neutralizar y contrarrestar vulnerabilidades, amenazas y riesgos, así como prevenir y combatir las infracciones en materia de comercio exterior.

Art. 33. – Subsistema de Inteligencia Penitenciaria. – La inteligencia penitenciaria corresponde al ente rector del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, o el que haga sus veces, como la entidad responsable de generar información de inteligencia, para prevenir y combatir anticipadamente vulnerabilidades, amenazas y riesgos, al sistema de rehabilitación social y a la vida de las personas privadas de libertad, mediante reportes de análisis, oportunos y clasificados de conformidad con la presente Ley.

Art. 34. – Inteligencia Anticorrupción. – La inteligencia anticorrupción corresponde al departamento o unidad determinada por la entidad responsable de la política anticorrupción de la Función Ejecutiva. Incluye la determinación de objetivos y la conducción de los servicios de inteligencia y contrainteligencia necesarios para obtener y analizar información que permita prevenir, detectar, neutralizar y contrarrestar vulnerabilidades, amenazas y riesgos para prevenir y combatir la corrupción en las instituciones y empresas del sector público, así como la infiltración del crimen organizado en las entidades públicas.

Sección Quinta
Entidades de Apoyo del Sistema Nacional de Inteligencia

Art. 35. – Entidades de Apoyo del Sistema Nacional de Inteligencia. – Las entidades de apoyo facilitarán información requerida por el ente rector y los subsistemas operativos del Sistema Nacional de Inteligencia, que permitan prevenir, detectar, alertar, anticipar, neutralizar y contrarrestar las vulnerabilidades, amenazas y riesgos; e identificar oportunidades para el Estado en el ámbito de sus competencias.
La determinación de objetivos, la conducción y las competencias de las entidades de apoyo serán establecidas a través de lineamientos emitidos por el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

Art 36. – Ente Rector de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. – Comprende la articulación con sus misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones ante organismos internacionales y regionales para identificar y monitorear las vulnerabilidades, amenazas y riesgos procedentes del exterior relacionados con la defensa de la soberanía y la seguridad integral, mediante reportes de análisis, confiables, oportunos y clasificados de conformidad con la presente Ley. El ente rector de relaciones exteriores y movilidad humana, a través de la unidad definida para el efecto, coadyuvará al Sistema Nacional de Inteligencia de conformidad con los lineamientos emitidos por el ente rector del Sistema.

Art. 37. – Ente Rector del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos. – Es la entidad encargada de proporcionar alertas e información sobre vulnerabilidades, amenazas y riesgos de origen natural o antrópico que puedan afectar la soberanía y la seguridad integral del Estado.

Art. 38. – Casa Militar Presidencial. – Es la entidad encargada de proporcionar la seguridad física de la o el presidente de la República y vicepresidente, dentro y fuera del país, así como las instalaciones del complejo presidencial, residencias particulares y otros lugares donde se encuentren las autoridades referidas, con el objetivo de neutralizar las vulnerabilidades, amenazas y riesgos contra los dignatarios. La Casa Militar Presidencial estará compuesta por personal militar y policial en servicio activo.

Art. 39. – Fiscalía General del Estado. – La Fiscalía General del Estado, como entidad responsable de la investigación y titular de la acción penal, está obligada a proporcionar la información que le es requerida por el ente rector y los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia. No podrá invocarse principio de reserva de ninguna de las etapas del procedimiento penal cuando exista amenazas a la soberanía y seguridad integral del Estado. La información se conferirá de conformidad con los protocolos definidos por el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

Art. 40. – Agencia Nacional de Regulación de las Telecomunicaciones. – La Agencia Nacional de Regulación de las Telecomunicaciones como entidad responsable de la regulación y control del uso del espectro radioeléctrico y la prestación de servicios de telecomunicaciones, está obligada a brindar información y alertar respecto de las vulnerabilidades, amenazas y riesgos que atenten contra la soberanía y la seguridad en el ciberespacio.

Art. 41. – Centro Nacional de Respuestas a Incidentes de Seguridad Digital. – El Centro de Respuestas a Incidentes de Seguridad Digital como entidad con competencia para la respuesta a los incidentes digitales y la operación del sistema de alerta temprana y el banco de alertas para la detección y registro de vulnerabilidades, amenazas, riesgos e incidentes, está obligado a suministrar la información requerida por los subsistemas y el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia de conformidad con la normativa vigente. Se garantizará los niveles de clasificación de la información, a fin de precautelar la soberanía y la seguridad integral del Estado. La información se conferirá precautelando el principio de confidencialidad.

Art. 42. – Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. – La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a fin de prevenir, detectar, neutralizar y contrarrestar vulnerabilidades, amenazas y riesgos contra la soberanía y la seguridad integral, está obligada a entregar la información que sea requerida por el ente rector y los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, en respeto a los principios constitucionales y legales de protección de datos personales. La información se conferirá precautelando el principio de confidencialidad de conformidad con los protocolos que para el efecto emita el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

Art. 43.- Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. – El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos como entidad responsable de recoger, producir y difundir información estadística oficial, sin perjuicio de la norma legal que rige su actuación, está obligada a proporcionar información a los subsistemas y al ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia que contribuya a la elaboración de inteligencia táctica, operativa, estratégica y prospectiva para la identificación de vulnerabilidades, amenazas y riesgos a la soberanía y la seguridad integral del Estado.

Art. 44. – Dirección Nacional de Registros Públicos. – La Dirección Nacional de Registro Públicos, como entidad responsable de la regulación, vigilancia e integración de los datos públicos, a fin de prevenir, detectar, neutralizar y contrarrestar vulnerabilidades, amenazas y riesgos a la soberanía y la seguridad integral, está obligada a entregar la información que sea requerida por el ente rector y los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, en respeto a los principios constitucionales y legales de protección de datos personales. La información se conferirá precautelando el principio de confidencialidad de conformidad con los protocolos que para el efecto emita el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

Art. 45. – Servicio Nacional de Contratación Pública. – El Servicio Nacional de Contratación Pública, como entidad responsable de asegurar y cumplir los objetivos del Sistema Nacional de Contratación Pública, a fin de prevenir, detectar, neutralizar y contrarrestar vulnerabilidades, amenazas y riesgos a la soberanía y la seguridad integral del Estado, está obligada a entregar la información que sea requerida por el ente rector y los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, de conformidad con los protocolos que para el efecto que emita el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

Art. 46. – Dirección General de Aviación Civil. – La Dirección General de Aviación Civil, como entidad responsable de planificar, regular, controlar y administrar la actividad aeronáutica civil en el territorio ecuatoriano, a fin de prevenir, detectar, neutralizar y contrarrestar vulnerabilidades, amenazas y riesgos a la soberanía y la seguridad integral, está obligada a entregar la información que sea requerida por el ente rector y los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, de conformidad con la normativa vigente. Se garantizará los niveles de clasificación de la información para precautelar la soberanía y la seguridad integral del Estado. La información se conferirá precautelando el principio de confidencialidad.

Art. 47. – Servicio Integrado de Seguridad Ecu 911.- El Servicio Integrado de Seguridad Ecu 911, como entidad responsable de gestionar en todo el territorio ecuatoriano, la atención de las situaciones de emergencia de la ciudadanía reportadas a través del número 911, está obligado a brindar información y alertar respecto de las vulnerabilidades, amenazas y riesgos que atenten contra la soberanía y la seguridad del Estado.

Sección Sexta
Coordinación y Cooperación entre los Subsistemas y con otras Entidades
Públicas, Privadas y Academia

Art.- 48. – Coordinación y cooperación entre los subsistemas. – Los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia atenderán los requerimientos de información de los demás subsistemas, coordinando de manera eficaz y eficiente sus actividades, evitando la duplicidad de funciones y cuidando los principios de compartimentación de la información, de conformidad con las disposiciones legales y protocolos relativos a la clasificación de la información. A fin de atender la naturaleza de las vulnerabilidades, amenazas y riesgos dos o más subsistemas de inteligencia podrán conformar comunidades y equipos de inteligencia y contrainteligencia que coadyuven a la interoperabilidad entre sí y con entidades de apoyo.

Art. 49. – Coordinación y cooperación con otras entidades públicas, privadas e instituciones de educación superior. – Las entidades públicas y privadas cooperarán con la entrega de información cuando sea requerida por la entidad rectora y los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia a fin de prevenir, detectar, neutralizar y contrarrestar vulnerabilidades, amenazas y riesgos que atenten contra la soberanía y la seguridad integral del Estado.

Las instituciones de educación superior que tengan líneas de investigación en los ámbitos de seguridad pública y del Estado, seguridad ciudadana, seguridad integral, defensa, inteligencia, entre otros similares, remitirán al ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, como insumo para el análisis de inteligencia estratégica, los resultados de las investigaciones académicas relevantes realizadas en los ámbitos referidos. Estos insumos constarán en un repositorio digital creado por el ente rector y que será de acceso para todas las entidades del Sistema.

Art. 50.- Coordinación y cooperación internacional. – Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán cooperar con organismos de inteligencia homólogos en otros países, estableciendo los protocolos de seguridad necesarios, para garantizar la protección y reserva de la información, de conformidad con las disposiciones contempladas en la presente ley y con los instrumentos internacionales subscritos por el Estado ecuatoriano.

Sección Séptima
Personal de los subsistemas y del ente rector del Sistema Nacional de
Inteligencia

Art. 51. – Personal del ente rector y de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia. – El personal del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia y de los subsistemas serán servidores públicos y su régimen laboral será el previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público o en sus respectivas leyes de personal y normativa interna, según corresponda. Por la naturaleza del Sistema Nacional de Inteligencia, el personal no podrá ser extranjero.

Art. 52. – Personal del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – El personal de inteligencia y demás denominaciones afines que prestan sus servicios en el ente rector del Sistema de Inteligencia, se sujetarán a un régimen propio que estará contemplado en el reglamento interno, plan de carrera y escalafón de la institución, que fijarán las normas que rijan el reclutamiento, vinculación, promoción, estabilidad, evaluación, formación, entrenamiento, capacitación, dotación, perfeccionamiento, escalas remunerativas, fortalecimiento institucional, jornadas, protección, obligaciones y responsabilidades, de conformidad con el reglamento general de aplicación de la presente Ley.

Art. 53. – Régimen laboral especial del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – Al amparo de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, el ente rector del trabajo, con fundamento en la presente Ley, su reglamento general de aplicación y la estructura orgánica por procesos, aprobará las normas en razón de la especialidad de inteligencia en la carrera administrativa del personal de inteligencia, categorización, escala de remuneraciones mensuales unificadas, ascenso, régimen disciplinario, vinculaciones, desvinculaciones, manual de puestos, jornadas ordinarias o especiales de trabajo, vacaciones, evaluación de desempeño, entre otras. La información del personal de inteligencia será de carácter reservado.

Art. 54. – Jornadas laborales ordinarias y especiales. – Con el propósito de asegurar la continuidad en la obtención y análisis de la información, el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia contará con jornadas ordinarias o especiales de trabajo durante las 24 horas, los 365 días del año, de conformidad con la reglamentación emitida por el ente rector del trabajo.

Art. 55. – Requisitos para laborar en el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia y los subsistemas de inteligencia. – El ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia elaborará los perfiles requeridos para cada una de las posiciones de conducción y mando, coordinación operativa y administrativa.
Además de los requisitos establecidos en la ley que regula el servicio público y las leyes específicas que corresponda, se exigirán como requisitos mínimos para ingresar a la carrera de inteligencia y prestar servicios en las entidades del Sistema Nacional de Inteligencia, los siguientes:

1. Ser ecuatoriano;
2. Tener título académico de tercer o cuarto nivel;
3. Cumplir con el perfil elaborado para el efecto;
4. Aprobar las pruebas de admisión y pruebas integrales de control y confianza.
5. No encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas en esta Ley para el ejercicio de las funciones de inteligencia y contrainteligencia; y
6. Otras que considere el ente rector.

Art. 56. – Prestación de servicios del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. – El requerimiento de personal de Fuerzas Armadas o Policía Nacional por parte de la máxima autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, se canalizará a través del ente rector de Defensa Nacional o del ente rector de Seguridad Ciudadana, Protección Interna y Orden Público. El personal asignado a prestar servicios en el Ente Rector del Sistema Nacional de Inteligencia estará sujeto a las disposiciones de la máxima autoridad, sin perder la relación de dependencia administrativa, disciplinaria, subordinación y de manejo de personal del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional respectivamente. Esta prestación de servicios será acorde con las respectivas normas militares y policiales y no implicará la suspensión de la carrera militar o policial.

Art. 57. – Designación de las y los servidores públicos de las entidades de apoyo. – Las entidades de apoyo designarán a las y los servidores públicos de acuerdo con sus competencias, para que coordinen las actividades conforme a los requerimientos del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, bajo las normas previstas en la Ley Orgánica de Servicio Público y esta Ley.

Art. 58. – Reclutamiento y selección del personal del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – La entidad rectora del Sistema Nacional de Inteligencia establecerá en el reglamento expedido para el efecto, el proceso de reclutamiento y selección del personal, en el que prevalecerán los aspectos técnicos y parámetros de control y confianza; además, de los requisitos establecidos para el ingreso en la Ley Orgánica de Servicio Público.

En los casos de comisión de servicios y traspaso de puesto previstos en la Ley Orgánica del Servicio Público, previamente deberán someterse a las pruebas integrales de control y confianza.

Art. 59. – Inhabilidades y prohibiciones para ingresar al ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – No podrán formar parte del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, quienes incurran en las siguientes inhabilidades y prohibiciones:

1. Haber sido sancionado administrativamente por los organismos de control del Estado;
2. Haber sido separado o dado de baja por el cometimiento de faltas o infracciones en las Fuerzas Armadas o Policía Nacional o de alguna de las entidades complementarias de seguridad del Estado;
3. Haber sido sentenciado por el cometimiento de delito;
4. Estar o haber sido afiliado o adherente a una organización política en al menos los últimos diez años, previo a su ingreso.
5. No superar las pruebas de admisión y pruebas integrales de control y confianza.

Art. 60. – Evaluaciones de las servidoras y los servidores del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – Además, del proceso de evaluación establecido en la Ley Orgánica de Servicio Público; deberá ser evaluado el personal civil que preste servicios en el ente rector del sistema nacional de inteligencia aplicando las pruebas integrales de control y confianza, conforme su planificación interna.

La no aprobación de la evaluación será considerada como causal de destitución o cesación, previo al proceso administrativo correspondiente. La máxima autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia podrá solicitar se realice las pruebas de control y confianza al personal militar y policial que preste sus servicios en el ente rector, bajo los procedimientos internos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

Art. 61. – Destitución de los servidores del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – Serán causales de destitución, además de las dispuestas en la Ley Orgánica de Servicio Público, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a las que hubiere lugar, las siguientes:

1. Publicar, difundir, suscribir, prestar declaraciones o información por cualquier medio, acerca de asuntos relativos al ejercicio de sus funciones o a las actividades del Sistema Nacional de Inteligencia a terceros no autorizados;
2. Destruir, ocultar o extraviar expedientes o documentos, bienes, instrumentos, herramientas o valores destinados u obtenidos en actividades del Sistema Nacional de Inteligencia, o los que por razón de sus funciones hubieren llegado a su conocimiento o estén bajo su custodia;
3. Remitir o entregar fuera de los plazos dispuestos sin que medie una justificación, los informes a su cargo, sea de aquellos que se envíen periódicamente o debido a una actividad del Sistema Nacional de Inteligencia;
4. No rendir cuentas o no liquidar en los plazos dispuestos la ejecución del fondo permanente de gastos especiales;
5. Emitir o influir deliberadamente en la realización de informes que no guarden relación con la realidad de los hechos.
6. Cambiar o alterar resultados cuantitativos o cualitativos de informes o análisis, para beneficio propio o de terceros;
7. Vulnerar las seguridades de los sistemas informáticos institucionales;
8. Revelar, bajo cualquier medio la información relacionada con la identidad de quienes desarrollan actividades de inteligencia o contrainteligencia y;
9. Otras de conformidad con el reglamento a la presente Ley.

Art. 62. – Profesionalización de los servidores de carrera del Ente Rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – Con la finalidad de garantizar la capacitación y profesionalización del personal del Sistema Nacional de Inteligencia, el ente rector, podrá contar con un Centro de Capacitación y Especialización.

El Centro de Capacitación y Especialización, podrá coordinar y participar en capacitaciones impartidas por entidades públicas, privadas u organismos internacionales, cuando lo considere de interés para las funciones del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.
Su organización y funcionamiento serán regulados por el reglamento a la presente Ley.

Capítulo V
INSTRUMENTOS DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA
Sección Única

Art. 63. – Instrumentos del Sistema Nacional de Inteligencia. – El ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia y los Subsistemas deberán generar y actualizar los instrumentos necesarios para la planificación estratégica, operativa y táctica de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, bajo los principios de coordinación, articulación y confidencialidad.

Capítulo VI
GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA INTELIGENCIA
Sección Primera

Art. 64. – Acceso y uso de la información del Sistema Nacional de Inteligencia. – Los usuarios de la información de inteligencia y contrainteligencia generada por el Sistema Nacional de Inteligencia deberán garantizar su confidencialidad, seguridad, clasificación y protección en los términos establecidos en la presente ley; para ello, suscribirán de forma obligatoria y sin excepción alguna, los acuerdos de confidencialidad y uso de la información y demás instrumentos, que conforme resolución administrativa emita el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

Art. 65. – Clasificación, desclasificación y reclasificación de la información de inteligencia y contrainteligencia. – Se entiende por clasificación, desclasificación y reclasificación lo siguiente:

a) Clasificación de la información. – Es un proceso de categorización que se utiliza para identificar y proteger la información de inteligencia o contrainteligencia que se considera confidencial para las entidades del Sistema Nacional de Inteligencia. La información se clasifica según su nivel de sensibilidad y su divulgación se restringirá a aquellos que tienen la autorización necesaria para acceder a la misma. Los niveles de clasificación incluyen: reservado, secreto y secretísimo.

b) Desclasificación de la información. – Es un proceso cuidadosamente controlado y regulado por la máxima autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, para proteger la información sensible de inteligencia y contrainteligencia, en el cual se levanta la clasificación de la información; esta acción permite que la misma, se vuelva accesible para el requirente cuando la solicitud haya sido legalmente formulada y debidamente fundamentada, justificando la razón del pedido y el uso que se dará a la información, siendo así que la misma será utilizada única y exclusivamente para el fin requerido.

c) La reclasificación de la información. – Se refiere al proceso de cambiar el nivel de clasificación de la información de inteligencia y contrainteligencia de reservado, secreto y secretísimo, dependiendo del grado de sensibilidad de la información y del nivel de protección necesario.

El ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia debe elaborar políticas y procedimientos específicos para la reclasificación de información.

Art. 66. – Información Clasificada. – Es competencia de la máxima autoridad del ente rector, así como de la máxima autoridad de los subsistemas de inteligencia, clasificar la información que resulte de la actividad que realicen mediante una resolución debidamente motivada, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La información resultante de las actividades y operaciones que realice el ente rector o los subsistemas del sistema nacional de inteligencia deberá ser clasificada conforme a los siguientes criterios:

Reservado: Es toda la información de inteligencia, cuya utilización o divulgación no autorizada podría perjudicar a los intereses del Sistema Nacional de Inteligencia o del Estado.
Secreto: Es toda la información de inteligencia, cuya utilización o divulgación no autorizada podría ocasionar daño a las instituciones del Estado.

Secretísimo: Es toda la información de inteligencia, cuya utilización o divulgación no autorizada, constituye un grave riesgo a la soberanía y seguridad integral del Estado.

Toda información clasificada como reservada será de libre acceso luego de transcurridos diez años (10), y si es secreta y secretísima será después de haber transcurrido veinte (20) y treinta años (30), respectivamente. La información clasificada como secreta y secretísima podrá ser desclasificada o reclasificada por el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia y de no existir reclasificación, se desclasificará automáticamente una vez cumplido el plazo previsto.

Art. 67. – Resguardo y Archivo de la información del Sistema Nacional de Inteligencia. – Toda la información de inteligencia recabada por el Sistema Nacional de Inteligencia, será debidamente resguardada y archivada bajo el criterio de clasificación que corresponda. La máxima autoridad del ente rector, así como la máxima autoridad de los subsistemas de inteligencia, se asegurarán del correcto cumplimiento de la presente disposición.

Sección Segunda
Requerimientos de Información de Inteligencia

Art. 68. – Requerimientos de información realizados por el Sistema Nacional de Inteligencia. – Los requerimientos de información realizado a las entidades públicas, privadas, o personas naturales, generados por el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia o sus Subsistemas, deberán ser atendidos de manera obligatoria en el término máximo de dos días; incluso, aquella información que esté clasificada deberá remitirse en tal condición. Si se requiere su desclasificación, se la realizará en los plazos o condiciones previstas en la normativa correspondiente.

Art. 69. – Requerimientos de información para el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – La o el Presidente de la República o el Consejo de Seguridad Pública y del Estado pueden requerir información de inteligencia o contrainteligencia de interés prioritario para la soberanía y seguridad integral del Estado con base en los principios de oportunidad, transparencia y coordinación.

Art. 70. – Requerimientos de información entre los Subsistemas. – Los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, a través de su máxima autoridad, podrán solicitar información de inteligencia y contrainteligencia operativa y táctica a otros subsistemas y entidades de apoyo, para ejecutar las labores operativas determinadas por la entidad a la que pertenecen.

Art. 71. – Obligación de entregar información. – Toda la información que requiera el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia o sus subsistemas a las instituciones públicas, privadas o personas naturales, deberá ser proporcionada de manera oportuna, completa, obligatoria y sin oposición alguna, bajo prevenciones de ley.

Art. 72. – Requerimiento de información a las Operadoras de Servicios de Telecomunicaciones. – Para el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional de Inteligencia, los operadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a suministrar al ente rector del sistema nacional de Inteligencia, al subsistema de inteligencia militar y subsistema de inteligencia policial, previa solicitud y en desarrollo de una actividad de inteligencia y contrainteligencia, el historial de comunicaciones de los abonados telefónicos vinculados, los datos técnicos de identificación de los suscriptores sobre los que recae la actividad, así como la localización de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra información que contribuya a su localización. El Sistema Nacional de inteligencia garantizará la confidencialidad y seguridad de esta información y con tal fin, en la solicitud que formulen a los operadores de servicios de telecomunicaciones, limitarán la información solicitada a un período que no exceda de cinco (5) años.

Sección Tercera
Base de Datos y Archivos de Inteligencia

Art. 73. – Centro de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia. – El Sistema Nacional de Inteligencia contará con un centro de protección de datos y archivos de inteligencia, bajo el control, mando y responsabilidad del ente rector de inteligencia, mismo que contará con medidas de máxima seguridad física y electrónica, para el resguardo de la información de inteligencia.

Art. 74. – Suscripción de convenios para la obtención de información para el Sistema Nacional de Inteligencia. – El ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia puede suscribir convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, con base a sus necesidades y competencias o las necesidades y competencias de los Subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, para el efectivo cumplimiento de los fines de la presente Ley.

Capítulo VII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA
Sección Primera

Operaciones de Inteligencia y Contrainteligencia

Art. 75. – De los Agentes de Inteligencia. – El agente de inteligencia es el personal operativo de los subsistemas del sistema nacional de inteligencia, debidamente capacitado para realizar operaciones básicas o especializadas de inteligencia, con la finalidad de obtener información útil, oportuna y relevante para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

El agente de inteligencia podrá adoptar acciones de cobertura, mimetización o las que considere pertinente para el cumplimiento de sus actividades operativas, que se encuentren dentro de la planificación de las unidades de los Subsistemas de inteligencia, según sus competencias.

Art. 76. – Operaciones básicas de inteligencia. – Las operaciones básicas de inteligencia se realizarán de acuerdo a la planificación interna de las unidades operativas de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, en su respectivo ámbito de actuación, con el objetivo de aplicar técnicas, procedimientos o habilidades para la búsqueda y recolección de información, con el fin de producir inteligencia o contrainteligencia, la cual permitirá identificar oportunidades, anticipar vulnerabilidades, amenazas y riesgos que afecten a la soberanía y la seguridad integral del Estado.

Art. 77. – Operaciones especializadas de inteligencia. – Las operaciones especializadas de inteligencia se realizarán previa la emisión del respectivo documento de operaciones aprobado por la autoridad competente de los subsistemas operativos en su respectivo ámbito de actuación cuando determinada información sea indispensable para el exclusivo cumplimiento de las actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la protección de la soberanía del Estado y la seguridad integral. La producción de la inteligencia permitirá identificar oportunidades, anticipar vulnerabilidades, amenazas y riesgos para resguardar la soberanía y seguridad integral del Estado. Las personas que, sin ser parte del Sistema Nacional de Inteligencia, utilicen tales procedimientos, serán sancionados de conformidad con la ley penal vigente.
La ejecución de operaciones especializadas de inteligencia y contrainteligencia es exclusiva de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia.

Art. 78. – Eximentes de responsabilidad penal, civil y administrativa para los agentes de inteligencia. – Las acciones ejecutadas por los agentes de los Subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, en las operaciones básicas y especializadas de inteligencia y en cumplimiento de los fines de la presente ley, no constituirán responsabilidad penal, civil o administrativa por aquellas actuaciones en que deba incurrir o que no haya podido impedir, para el cumplimiento de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, siempre que sean consecuencia necesaria para la obtención de los resultados previstos.

Art. 79. – Límites. – Las operaciones básicas y especializadas de inteligencia estarán limitadas exclusivamente a las actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo garantizar las finalidades establecidas en esta Ley.

Art. 80. – Fachada de los medios logísticos del Sistema Nacional de Inteligencia. – Las unidades operativas del subsistema del Sistema Nacional de Inteligencia, sin necesidad de autorización judicial o administrativa, podrán disponer que su personal, en el ámbito de sus competencias adopten en sus medios logísticos la o las fachadas que permitan la mimetización, acorde al medio donde se encuentre desarrollando la actividad de inteligencia. De igual forma se procederá en el caso de ser requerido por el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia.

Art. 81. – Prohibición de efectuar operaciones de inteligencia. – Las personas u organismos públicos o privados, que sin ser parte del Sistema Nacional de Inteligencia realicen actividades de inteligencia y contrainteligencia o accedan a información de inteligencia sin autorización, serán sancionados de conformidad con la normativa penal vigente, sin perjuicio de las acciones civiles o administrativas en el caso de los servidores públicos.

Art. 82. – Prohibición de la vinculación de niños, niñas y adolescentes en actividades de inteligencia y contrainteligencia. – El Sistema Nacional de Inteligencia no podrá en ningún caso vincular a niños, niñas y adolescentes para que lleven a cabo actividades de inteligencia o contrainteligencia.

Art. 83. – Actividades de contrainteligencia. – El Sistema Nacional de Inteligencia efectuará actividades orientadas a detectar, localizar y neutralizar organizaciones, redes, grupos o personas que constituyan una amenaza o riesgo a las operaciones, agentes de inteligencia, medios logísticos, información, soberanía y seguridad integral del Estado.

Art. 84. – Identidad ficticia. – Los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, podrán disponer que los agentes de inteligencia, en el ámbito de sus competencias y en el ejercicio de las actividades señaladas en esta Ley, obtengan una identidad ficticia para salvaguardar su integridad personal y familiar. Esta condición estará sustentada en la normativa interna promulgada para el efecto.

Si con motivo del cumplimiento de la misión se iniciare una acción penal, los agentes de inteligencia empleados para la obtención de información estarán exentos de responsabilidad por el ocultamiento de su identidad.

Para la obtención de la identidad ficticia se deberá cumplir con todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar al agente, para lo cual se deberá contar con el informe previo de autorización de la máxima autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia o de los subsistemas policial y militar, para la posterior ejecución por parte del ente rector en materia de identificación y cedulación.

El ente rector en materia de identificación y cedulación tendrá la obligación de atender la solicitud de identidad ficticia, considerando los mecanismos pertinentes para proteger la información, contando con un registro que será de carácter secreto.

Capítulo VIII
DERECHOS, MEDIDAS DE PROTECCIÓN, RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Sección Primera

Derechos, Medidas de Protección del Personal de Inteligencia y de la Actividad de Inteligencia y Contrainteligencia

Art.- 85. – Protección de la información personal de los servidores del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia y de los subsistemas que lo conforman. – La información personal de los funcionarios tanto del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia como de sus subsistemas, serán de carácter secreto, de conformidad con la presente Ley.

Art. 86. – Protección del personal de inteligencia y del núcleo familiar. – Los titulares del ente rector y de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, garantizarán mediante los mecanismos que establece el reglamento de la presente ley, la seguridad e integridad del personal de inteligencia y de su núcleo familiar frente a peligro inminente de su vida a consecuencia de desarrollo de actividades de inteligencia.

Sección Segunda
Régimen disciplinario

Art. 87. – Régimen disciplinario del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. – El régimen disciplinario se refiere a las acciones u omisiones de las servidoras o los servidores públicos del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, que quebranten las disposiciones del ordenamiento jurídico y esta Ley, serán sancionadas por la autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia o su delegado. Para efectos de la aplicación de esta ley; las faltas se clasifican en leves y graves.

a. Faltas leves. – Son aquellas acciones u omisiones de una persona que no alteran o perjudican de manera grave el normal desarrollo y desenvolvimiento del servicio público o el orden interno, tales como incumplimiento de horarios de trabajo durante una jornada laboral, desarrollo inadecuado de actividades, atención indebida al público y a sus compañeras o compañeros de trabajo, uso inadecuado de bienes, equipos o materiales; uso indebido de medios de comunicación y las demás de similar naturaleza. Las faltas leves darán lugar a la imposición de sanciones de amonestación verbal, amonestación escrita o sanción pecuniaria administrativa o multa.

b. Faltas graves. – Son aquellas acciones u omisiones que, de manera grave, afecten el normal desarrollo y desenvolvimiento del servicio público, el orden interno o las operaciones de inteligencia y contrainteligencia. La sanción de estas faltas está encaminada a preservar la probidad, competencia, lealtad, honestidad y moralidad de los actos realizados por las servidoras y servidores que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia o sus colaboradores. La reincidencia del cometimiento de faltas leves se considerará falta grave. Las faltas graves darán lugar a la imposición de sanciones de suspensión o destitución, previo el correspondiente sumario administrativo. En todos los casos, se dejará constancia por escrito de la sanción impuesta en el expediente personal de la servidora o servidor.

Con lo relacionado al personal de los Subsistemas de Inteligencia, que presten servicios en el ente rector, se someterán a la normativa interna de cada institución.


DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para la correcta aplicación de esta ley, las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, tienen la obligación de entregar en forma segura, directa, gratuita y oportuna, la información requerida por el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia o por la máxima autoridad de los subsistemas de inteligencia militar y policial, cuando la misma sea de interés para la seguridad del Estado y, haya sido requerida conforme a los procedimientos previstos en el reglamento respectivo o previo a la suscripción de un acta de confidencialidad, en respeto a las garantías y derechos constitucionales y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y esta ley.

Se prohíbe al ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, emplear de forma directa, personal, material o medios en actividades operativas, debiendo éstas ser ejecutadas a través de sus subsistemas de inteligencia militar y policial.

SEGUNDA. – Los servidores públicos que presten sus servicios en el Sistema Nacional de Inteligencia serán responsables de mantener la confidencialidad de la documentación, organización, estructura interna, procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos de sus respectivas instituciones.

TERCERA. – El ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia, planificará por lo menos una vez al año o cuando lo requiera por necesidad institucional las evaluaciones integrales de confianza para el personal que integran los subsistemas de inteligencia operativos y de apoyo.

CUARTA. – Los miembros de la Policía Nacional y de Fuerzas Armadas que pasen a formar parte de las dependencias a cargo del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia no suspenderán la continuación de su carrera policial o militar, durante el tiempo que presten sus servicios en esa entidad. Durante ese tiempo, estarán sujetos, de manera exclusiva, al cumplimiento de las órdenes provenientes de las autoridades del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia. Idéntica situación se observará para los casos de personal civil sujeto a la ley que rige el servicio público y que pase a formar parte de los servicios de inteligencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. – El presidente de la República en el plazo de noventa días expedirá el reglamento general de aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA. – La máxima autoridad del ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia dentro del plazo de hasta ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta Ley elaborará la reglamentación interna que permita la aplicación de ésta.

TERCERA. – A partir de la promulgación de la presente Ley, el ente rector del Sistema Nacional de Inteligencia desarrollará e impulsará los proyectos de reforma a los cuerpos normativos correspondientes, para la correcta aplicación de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. – Deróguese los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y la disposición general segunda de la Ley de Seguridad Pública y del Estado.

DISPOSICIÓN REFORATORIA

ÚNICA. – Sustitúyase el artículo 46 de la Ley de Seguridad Pública por el siguiente: “Art. 46.- De las infracciones. – Las infracciones penales a la presente ley serán sancionadas de conformidad con las leyes penales aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en las leyes específicas que norman a las entidades reguladas en esta Ley”.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. (I)

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